El Tribunal Supremo ha fijado doctrina relevante en materia sucesoria al declarar que la inactividad procesal o el silencio del llamado a heredar no puede interpretarse como aceptación tácita de la herencia, anulando así la condena que la Audiencia Provincial de Granada había impuesto a los hijos del causante, por diversas deudas vinculadas al patrimonio hereditario.
El fallecido, murió en agosto de 2013 dejando testamento en el que atribuía a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su patrimonio, designando como herederos por partes iguales a sus hijos.
Tras su muerte, la viuda, en su condición de usufructuaria, interpuso demanda contra los hijos reclamando el pago de diferentes gastos: cuotas de un préstamo hipotecario, tributos, gastos de mantenimiento y conservación, gastos vinculados al vehículo, asistencia médica y servicios funerarios. La cuantía total reclamada ascendía a 35.644 euros.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que los hijos no habían aceptado la herencia, por lo que carecían de legitimación pasiva para ser condenados a asumir personalmente esas deudas.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Granada revocó parcialmente esta resolución y concluyó que la falta de contestación de uno de los hijos a la demanda equivalía a aceptación tácita, condenándole al abono de una parte de los gastos solicitados.
La cuestión llegó al Tribunal Supremo mediante recurso de casación. En su sentencia dictada el 25 de septiembre de 2025, el Alto Tribunal corrige de forma contundente el criterio de la Audiencia Provincial.
El Supremo recuerda que conforme al artículo 999 del Código Civil, la aceptación tácita requiere la realización de actos propios del heredero que revelen de forma “inequívoca” la voluntad de aceptar la herencia, como disponer de bienes hereditarios o realizar actos de gestión o administración con carácter propio.
La mera pasividad procesal, insiste el Tribunal, no constituye acto concluyente ni manifestación de voluntad.
Asimismo, subraya que la única figura legal que permite considerar la inactividad como aceptación es el requerimiento notarial regulado en el artículo 1005 del Código Civil, tras la reforma operada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria. El precepto prevé que, si el llamado no responde a un requerimiento notarial válido, se entiende aceptada la herencia. No obstante, recalca el Supremo, un emplazamiento judicial no es equiparable a dicho requerimiento, ni puede producir sus efectos.
En consecuencia, mientras el llamado a heredar no manifieste de forma expresa su voluntad o no realice actos de aceptación tácita en sentido estricto, la herencia permanece en situación de herencia yacente, sin que pueda atribuírsele responsabilidad personal por las cargas hereditarias.
Sobre esta base, el Tribunal Supremo concluye que el hijo recurrente no había adquirido la condición jurídica de heredero, motivo por el cual no podía ser condenado al pago de las deudas reclamadas por la viuda usufructuaria. La sentencia restablece, así, la resolución dictada inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia.
La decisión del Alto Tribunal consolida una doctrina que refuerza la seguridad jurídica en la fase de delación hereditaria: la aceptación de la herencia, ya sea expresa o tácita, debe ser siempre fruto de una voluntad clara e inequívoca , y no puede presumirse por inactividad, pasividad o silencio en un procedimiento judicial.