HECHOS

El 13 de julio de 2019 los padres remiten burofax al centro comunicando la baja de la menor del colegio y ejercitando su derecho de acceso a todos sus datos de carácter personal. El 16 de julio el Centro contesta al burofax afirmando darle el curso correspondiente. El 23 de Julio se comunica que se ha procedido al borrado.

Sin embargo, esta afirmación, no es cierta pues acceden posteriormente a las redes sociales del Cole, Facebook y web y comprueban que hay fotos de la menor colgadas. El 21 de febrero de 2020 remiten nueva comunicación solicitando al Centro que se proceda a hacer entrega de: Copia de todas las fotos digitales de la menor; Copia de las fotos de los padres; Supresión y cancelación de los datos personales de la menor.

Al no ser atendida la petición acuden a la Agencia de Protección de Datos. Ante estos hechos el 24 de junio de 2020, un año después de haber causado baja en el centro, se entregan las fotos que el centro poseía. Considerando la Agencia que el responsable del Colegio ha atendido la reclamación presentada.

Así, a causa de la respuesta dada a los padres por la Agencia de Protección de datos, los mismos deciden acudir al Juzgado.

SENTENCIA DE LA AP DE MADRID Nº 14/2024

Establece que el centro escolar dado el interés en juego debió implementar los medios para que tal derecho se viera protegido de modo que la cancelación del consentimiento encontrara una pronta respuesta conforme al artículo 17.2. del RGPD. No habiendo sido así, y sin necesidad de achacar a la demandada mala fe en su actuación, lo cierto es que se ha producido la intromisión en el derecho a la propia imagen de la menor.

Asimismo, y dado que el acceso a la imagen de la menor es restringido al ámbito de redes sociales del colegio (salvo una fotografía todavía publicada en diciembre de 2021 en la web del colegio de acceso abierto) y tampoco consta el número de fotografías mantenidas hasta junio de 2020, se fija como indemnización la cantidad de 1.000 euros que resulta proporcional a las circunstancias del caso.

En dicha sentencia se habló sobre el punto 8.29 de la Carta Europea A3-0172/92 de 8 de junio, en la que se declaró que todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor. En el punto 8.43 se otorgaba protección frente a las utilizaciones lesivas de la imagen del menor

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