HECHOS
El 13 de julio de 2019 los padres remiten burofax al centro comunicando la baja de la menor del colegio y ejercitando su derecho de acceso a todos sus datos de car谩cter personal. El 16 de julio el Centro contesta al burofax afirmando darle el curso correspondiente. El 23 de Julio se comunica que se ha procedido al borrado.
Sin embargo, esta afirmaci贸n, no es cierta pues acceden posteriormente a las redes sociales del Cole, Facebook y web y comprueban que hay fotos de la menor colgadas. El 21 de febrero de 2020 remiten nueva comunicaci贸n solicitando al Centro que se proceda a hacer entrega de: Copia de todas las fotos digitales de la menor; Copia de las fotos de los padres; Supresi贸n y cancelaci贸n de los datos personales de la menor.
Al no ser atendida la petici贸n acuden a la Agencia de Protecci贸n de Datos. Ante estos hechos el 24 de junio de 2020, un a帽o despu茅s de haber causado baja en el centro, se entregan las fotos que el centro pose铆a. Considerando la Agencia que el responsable del Colegio ha atendido la reclamaci贸n presentada.
As铆, a causa de la respuesta dada a los padres por la Agencia de Protecci贸n de datos, los mismos deciden acudir al Juzgado.
SENTENCIA DE LA AP DE MADRID N潞 14/2024
Establece que el centro escolar dado el inter茅s en juego debi贸 implementar los medios para que tal derecho se viera protegido de modo que la cancelaci贸n del consentimiento encontrara una pronta respuesta conforme al art铆culo 17.2. del RGPD. No habiendo sido as铆, y sin necesidad de achacar a la demandada mala fe en su actuaci贸n, lo cierto es que se ha producido la intromisi贸n en el derecho a la propia imagen de la menor.
Asimismo, y dado que el acceso a la imagen de la menor es restringido al 谩mbito de redes sociales del colegio (salvo una fotograf铆a todav铆a publicada en diciembre de 2021 en la web del colegio de acceso abierto) y tampoco consta el n煤mero de fotograf铆as mantenidas hasta junio de 2020, se fija como indemnizaci贸n la cantidad de 1.000 euros que resulta proporcional a las circunstancias del caso.
En dicha sentencia se habl贸 sobre el punto 8.29 de la Carta Europea A3-0172/92 de 8 de junio, en la que se declar贸 que todo ni帽o tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor. En el punto 8.43 se otorgaba protecci贸n frente a las utilizaciones lesivas de la imagen del menor